Sistema Arbitral de Consumo ¿Qué es?

Es una vía extrajudicial, rápida, eficaz y económica que permite resolver fácilmente los desacuerdos que puedan surgir entre los dos protagonistas del consumo: el comprador o usuario y el vendedor o prestador de servicios.

¿Cuáles son sus ventajas?

  • Rapidez, porque se resuelve en un máximo de noventa días naturales desde la resolución de inicio del correspondiente procedimiento arbitral.
  • Gratuidad, que alcanza, incluso, hasta el coste de las pruebas cuando son propuestas por el órgano arbitral.
  • Imparcialidad, porque garantiza amparar sólo a quien acredite tener la razón.
  • Sencillez, con trámites mínimos y fáciles.
  • Voluntariedad, porque ambas partes se adhieren libremente al Sistema.
  • Eficacia y Ejecutividad, porque se resuelve mediante un Laudo de obligado cumplimiento sin necesidad de acudir a la vía judicial ordinaria.

 

Quiénes intervienen y procedimiento.

Intervienen los consumidores o usuarios y los empresarios o profesionales que comercializan bienes o servicios en el mercado.

El consumidor o usuario siempre es quien inicia el procedimiento cuya tramitación se ajusta a lo establecido en el Real Decreto 713/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula el Sistema Arbitral de Consumo.

Una vez admitida la solicitud y aceptado el arbitraje se designará al órgano arbitral que ha de conocer el asunto y que citará a las partes al acto de audiencia.

El nombramiento de los árbitros encargados de la resolución de los litigios sometidos a la Junta Arbitral de Consumo de Extremadura se realiza de acuerdo con lo previsto en el art. 9 y siguientes del Real Decreto 713/2024, de 23 de julio.

En la contestación a la solicitud de arbitraje, el empresario o profesional puede formular reconvención sobre la reclamación recibida, siempre que presente conexión con la misma, para que sea igualmente resuelta en el proceso de arbitraje.

Una vez perfeccionado el convenio arbitral se pondrá fin a las actuaciones si el reclamante desiste de su solicitud, siempre y cuando el reclamado no se oponga a ello y el órgano arbitral le reconozca un interés legítimo en obtener una solución definitiva del litigio.

Se resolverán todos los conflictos que afecten a los derechos legal o contractualmente reconocidos a los consumidores y usuarios, siempre que dichos conflictos versen sobre materias de libre disposición de las partes conforme a derecho.

No obstante, no podrán ser objeto de arbitraje de consumo los conflictos que versen sobre intoxicación, lesión, muerte o aquéllos en que existan indicios racionales de delito, incluida la responsabilidad por daños y perjuicios directamente derivada de ellos, conforme a lo previsto en el artículo 57.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, así como aquellas que se refieran a servicios públicos de interés general, no económicos o prestacionales, facilitados por las administraciones públicas.

Además de lo anterior, el presidente de la Junta Arbitral podrá acordar la inadmisión de las solicitudes de arbitraje cuando concurra alguna de las causas contempladas en el artículo 35 del Real Decreto 713/2024, entre ellas, que la reclamación resulte infundada o no se aprecie afectación de los derechos y legítimos intereses económicos de los consumidores o usuarios.

Por defecto la resolución de los litigios se realizará en equidad, salvo que ambas partes de común acuerdo decidan hacerlo en derecho. En ambos casos la resolución se dictará de acuerdo con lo previsto en el mencionado Real Decreto 713/2024.

El laudo -resolución que pone fin al procedimiento- se dictará y notificará a las partes en un plazo de noventa días naturales contados desde que se acuerde el inicio del procedimiento arbitral.

El órgano arbitral, en caso de especial complejidad, podrá adoptar, de forma motivada, una prórroga de hasta noventa días naturales adicionales al plazo previsto en el párrafo anterior, comunicándose a las partes.

El laudo tiene carácter de cosa juzgada, fuerza ejecutiva y es vinculante para las partes.

Sin perjuicio de lo anterior, las partes en cualquier momento del procedimiento podrán alcanzar un acuerdo consensuado, que se elevará a laudo conciliatorio, en las condiciones previstas en el Real Decreto 713/2024.

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