TASA COVID-19

El Instituto de Consumo de Extremadura se hace eco del criterio puesto de manifiesto por el Ministerio de Consumo en nota informativa sobre "RECARGO APLICADO EN ESTABLECIMIENTOS O LOCALES CON APERTURA AL PÚBLICO POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS DURANTE LA SITUACIÓN DE CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19" (identificada como TASA COVID-19).

Mar 16 de Jun de 2020

En cualquier caso, este es el criterio que se defiende por esta autoridad en materia de consumo y será objeto de aplicación en las distintas actividades y funciones que le son son inherentes.

CONCLUSIONES:

1. Las medidas de higiene, desinfección, prevención o acondicionamiento exigidas a los establecimientos y locales con apertura al público durante la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 no son de cumplimiento potestativo por su parte, sino que les resultan de obligado cumplimiento de acuerdo con la normativa vigente;
2. Por tanto, las actividades de higiene, desinfección, prevención o acondicionamiento de los establecimientos o locales no son servicios accesorios opcionales sobre los que el consumidor o usuario tenga capacidad de aceptación o rechazo, sino que son inherentes según la normativa vigente a la propia actividad comercial de los establecimientos y locales con apertura al público;
3. El hecho de incluir los potenciales gastos ocasionados por las actividades de higiene, desinfección, prevención o acondicionamiento, de forma desglosada, en una factura dirigida al consumidor o usuario supondría el traslado al consumidor y usuario de unas obligaciones que competen exclusivamente al proveedor del bien o prestador del servicio a las que vienen obligados debido al desarrollo de una actividad comercial o profesional;
4. Por tanto, la inclusión de dichos gastos de forma desglosada en una factura podría ser considerada como una cláusula abusiva en el sentido de los puntos 4 y 5 del artículo 89 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (LGDCU), puesto que se trataría de la imposición al consumidor y usuario de un servicio no solicitado y no susceptible de aceptación o rechazo por su parte, aun habiéndose informado a estos de forma previa;  pudiendo ser considerada una práctica constitutiva de infracción administrativa en materia de protección de los consumidores y, por tanto, sancionable.

En este sentido, advertir que la Ley 6/2019, de 20 de febrero, del Estatuto de las personas consumidoras de Extremadura, en su artículo 73.23, contempla como INFRACCIÓN GRAVE "Introducir en los contratos, en los contratos-tipo establecidos de forma unilateral o en las condiciones generales de contratación cláusulas abusivas de las previstas en el Título II del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, así como las declaradas como tales por sentencia judicial".

"RECARGO APLICADO EN ESTABLECIMIENTOS O LOCALES CON APERTURA AL PÚBLICO POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS DURANTE LA SITUACIÓN DE CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19" (identificada como TASA COVID-19).