Sistema Arbitral de Consumo ¿Qué es?

Es una vía extrajudicial, rápida, eficaz y económica que permite resolver fácilmente los desacuerdos que puedan surgir entre los dos protagonistas del consumo: el comprador o usuario y el vendedor o prestador de servicios.

¿Cúales son sus ventajas?

  • Rapidez, porque se resuelve en un máximo de noventa días desde la resolución de inicio del correspondiente procedimiento arbitral.
  • Gratuidad, que alcanza, incluso, hasta el coste de las pruebas cuando son propuestas por el órgano arbitral.
  • Imparcialidad, porque garantiza amparar sólo a quien acredite tener la razón.
  • Sencillez, con trámites mínimos y fáciles.
  • Voluntariedad, porque ambas partes se adhieren libremente al Sistema.
  • Eficacia y Ejecutividad, porque se resuelve mediante un Laudo de obligado cumplimiento sin necesidad de acudir a la vía judicial ordinaria.

 

Quiénes intervienen y procedimiento.

Intervienen los consumidores o usuarios y los empresarios o profesionales que comercializan bienes o servicios en el mercado.

El consumidor o usuario siempre es quien inicia el procedimiento cuya tramitación se ajusta a lo establecido en el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el sistema arbitral de Consumo.

Una vez admitida la solicitud y aceptado el arbitraje, si las partes no han llegado a ningún acuerdo como consecuencia de la mediación previa de la Junta Arbitral de Consumo, se designará al órgano arbitral que ha de conocer el asunto y se citará a las partes al acto de audiencia.

El nombramiento de los árbitros encargados de la resolución de los litigios sometidos a la Junta Arbitral de Consumo de Extremadura se realiza de acuerdo con lo previsto en el art. 16 y siguientes del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero.

Durante el procedimiento, el empresario o profesional puede comunicar sus propias alegaciones siempre que estén directamente relacionadas con la reclamación del consumidor para que sean igualmente resueltas mediante ese arbitraje.

Una vez perfeccionado el convenio arbitral las partes solamente podrán retirarse del proceso de mutuo acuerdo.

Se resolverán todos los conflictos que afecten a los derechos legal o contractualmente reconocidos a los consumidores y usuarios, siempre que dichos conflictos versen sobre materia de libre disposición de las partes conforme a derecho.

No obstante, no podrán ser objeto de arbitraje de consumo los conflictos que versen sobre intoxicación, lesión, muerte o aquéllos en que existan indicios racionales de delito, incluida la responsabilidad por daños y perjuicios directamente derivada de ellos, conforme a lo previsto en el artículo 57.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Además de lo anterior, el presidente de la Junta Arbitral podrá acordar la inadmisión de las solicitudes de arbitraje que resulten infundadas y aquéllas en las que no se aprecie afectación de los derechos y legítimos intereses económicos de los consumidores o usuarios.

Por defecto la resolución de los litigios se realizará en equidad, salvo que ambas partes de común acuerdo decidan hacerlo en Derecho. En ambos casos la resolución se dictará de acuerdo con lo previsto al respecto en Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero.

El laudo (resolución que pone fin al procedimiento) se dictará y notificará a las partes en un plazo de noventa días naturales contados desde que se acuerde el inicio del procedimiento por haber recibido el órgano arbitral la documentación completa necesaria para su tramitación.

El órgano arbitral, en caso de especial complejidad, podrá adoptar, de forma motivada, una prórroga que no podrá ser superior al plazo previsto para la resolución del litigio, comunicándose a las partes.

El laudo tiene carácter de cosa juzgada, tiene fuerza ejecutiva y es vinculante para las partes.

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